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las leyes de igualdad solo estan echas para llenar papel y justificar el trabajo de algún politiquero.
Porque en la realidad no se cumplen ni las aplican.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
TÍTULO I
El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación
Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Artículo 6. Discriminación directa e indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
según este articulo los hombres estamos discriminados ante los juezes que no hacen su trabajo según las leyes de igualdad.
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Legislación Código Civil
Artículo 92. ( Artículo modificado por Ley 15/2005, de 8 de julio )
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos
menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
(... tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años – en su redacción
anterior a la Ley 15/2005)
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la
patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la
propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El
Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el
eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio
Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal,
partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas
en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus
hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia
de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida
fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a
instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del
modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los
hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta
medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Ley Enjuiciamiento Civil
Artículo 770. Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las
demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del
juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes
reglas:
1.ª A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de
inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su
derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que
disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como
declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
2ª La reconversión se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para
contestarla.( Regla 2ª modificada por Ley 15/2005, de 8 de julio. )
Sólo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas
en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio
3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin
causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca
para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la
presencia de los abogados respectivos.
4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal
señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la
concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o
divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que
afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos
menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser
oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. (Párrafo añadido por Ley
15/2005, de 8 de julio )
5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán
solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.
6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a
dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas,
simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
7ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el
artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación. ( Regla añadida por Ley 15/2005, de 8 de julio )
Ley de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 3. Referencia a Instrumentos Internacionales.
Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que
España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos
garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza,
sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar
o social.
La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de
edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y,
especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre
de 1989.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la
presente Ley y a la mencionada normativa internacional.
Artículo 9. Derecho a ser oído.
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo
o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal,
familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y
al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe
para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por
medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a
los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan
transmitirla objetivamente.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la
audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos.
Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.
1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo
ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede:
a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos
con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
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Asociación PROJUSTICIA para damnificados por decisiones judiciales
Inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones: Grupo 1 / Sección: 1 / Número Nacional: 586892 – CIF: G84649334
c) Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo. A tal fin, uno de los Adjuntos de dicha institución se hará
cargo de modo permanente de los asuntos relacionados con los menores.
d) Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones públicas.
3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación. Tienen derecho a la
asistencia sanitaria y a los demás servicios públicos los menores extranjeros que se hallen en situación de riesgo
o bajo la tutela o guarda de la Administración pública competente, aun cuando no residieran legalmente en
España.
4. Una vez constituida la guarda o tutela a que se refiere el apartado anterior de este artículo, la Administración
pública competente facilitará a los menores extranjeros la documentación acreditativa de su situación, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.